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Codigo de Derecho

Estatutos

CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO



120.- 1.-Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin embargo, se extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad competente o si ha cesado su actividad por espacio de cien años; la persona jurídica privada se extingue además  cuando la propia asociación queda disuelta conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridad competente, la misma fundación ha dejado de existir según sus estatutos.

2.- Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada y, según sus estatutos, la corporación no ha dejado de existir, compete a ese miembro el ejercicio de todos los derechos  de la corporación.

123.- Cuando se extingue una persona jurídica pública, el destino de sus bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas,  se rige por el derecho y los estatutos; en caso de silencio de éstos, pasan a la persona jurídica inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de los fundadores o donantes, así como los derechos adquiridos; cuando se extingue una persona jurídica privada, el destino de sus bienes y cargas se rige por sus propios estatutos.

306.- Para tener los derechos y privilegios de una asociación, y las indulgencias y otras gracias  espirituales concedidas a la misma, es necesario y suficiente haber sido admitido válidamente en  ella y no haber sido legítimamente expulsado, según las prescripciones del derecho y los estatutos propios de la asociación.

312.- 1. Es autoridad competente para erigir asociaciones públicas:

1º La Santa Sede para las asociaciones universales e internacionales.
2º La  Conferencia Episcopal, dentro de su territorio, para las asociaciones nacionales, es decir,
   que por la misma erección miran a ejercer su actividad en toda la nación.
3º El  Obispo  diocesano,  dentro  de  su  propio territorio, pero no el Administrador diocesano,
   para  las  asociaciones  diocesanas;  se  exceptúan,  sin  embargo, aquellas asociaciones cuyo
  derecho de  erección está reservado, por privilegio apostólico, a otras personas.
2. Para  la  erección  válida  de una asociación o de una sección de la misma en una diócesis, se
   requiere  el consentimiento del Obispo diocesano, dado por escrito, aún en el caso de que esa
  erección se haga por privilegio apostólico; sin embargo, el consentimiento escrito del Obispo
  diocesano  para  erigir una casa de un instituto religioso vale también para erigir, en la misma
  casa o en la iglesia aneja, una asociación que sea propia de ese instituto.

313.- Una asociación pública, e igualmente una confederación de asociaciones  públicas, queda constituida en persona jurídica  en virtud del mismo  decreto por el que la erige la autoridad eclesiástica competente conforme a la norma  del can. 212, y recibe así la misión en la medida en que lo necesite para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia.

314.- Los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o cambio, necesitan la aprobación de la autoridad eclesiástica a quien compete su erección, conforme a la norma del can. 312, p. 1.

315.- Las asociaciones públicas pueden adoptar libremente iniciativas que estén de acuerdo con su carácter, y se rigen conforme a la norma de sus estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica de la que trata el can. 312, p. 1.

316.- 1. Quien públicamente rechazara la fe católica o se apartara de la comunión eclesiástica, o se encuentre incurso en una excomunión impuesta o declarada, no puede ser válidamente admitido en las asociaciones públicas.

2. Quienes estando legítimamente adscritos, cayeran en el caso del p.1, deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido previamente amonestado, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, p.1.

317.- 1. A no ser que se disponga otra cosa en los estatutos, corresponde a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, p.1, confirmar al presidente de una asociación pública elegido por la misma, o i9nstituir al que haya sido presentado o nombrado por derecho propio; pero compete a la autoridad eclesiástica nombrar el capellán o asistente eclesiástico, después de ir, cuando sea conveniente, a los oficiales mayores de la asociación.

2. La norma establecida en el p.1, se aplica también a las asociaciones erigidas  por miembros de institutos religiosos en virtud del privilegio apostólico, fuera de sus iglesias o casas; pero en las asociaciones erigidas por miembros de institutos religiosos  en sum propia iglesia o casa, el nombramiento o confirmación del presidente y del capellán compete al Superior del instituto, conforme a la norma de los estatutos.

3. En las asociaciones que no sean clericales, los laicos pueden desempeñar la función de presidente y no debe encomendarse esta función al capellán o asistente eclesiástico, a no ser que los estatutos determinen otra cosa.

4. En las asociaciones públicas de fieles, que se ordenan directamente al ejercicio del apostolado, no deben ser presidentes los que desempeñen cargos de dirección en partidos políticos.

318.- 1. En circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones, la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, p.1, puede designar un comisario que, en su nombre, dirija temporalmente la asociación.

2. Puede remover de su cargo al presidente de una asociación pública, con justa causa, la autoridad que lo nombró o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dicho presidente y a los oficiales mayores según los estatutos; conforme a la norma de los can. 192-195, puede remover al capellán aquel que lo nombró.

319.- 1. A no ser que se prevea otra cosa, una asociación pública legítimamente erigida administra los bienes que posee conforme a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, p.1, a la que debe rendir cuentas de la administración todos los años.

2. Debe también dar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las ofrendas y limosnas recibidas.

320.- 1. Las asociaciones erigidas por la Santa Sede sólo pueden ser suprimidas por ésta.

2. Por causas graves, las Conferencias Episcopales pueden suprimir las asociaciones erigidas por ellas; el Obispo diocesano, las erigidas por si mismo, así como también las asociaciones erigidas, en virtud de indulto apostólico, por miembros de institutos religiosos con el consentimiento  del Obispo diocesano.

3. La autoridad competente no suprima una asociación pública sin oír a su presidente y a los demás oficiales mayores.

325.- 1. Las asociaciones privadas de fieles administran  libremente los bienes que posean  según las prescripciones de los estatutos, quedando a salvo el derecho de  la autoridad eclesiástica  competente  de vigilar de manera que los bienes se empleen para los fines de la asociación.

1136.- Los padres tienen la obligación gravísima  y el derecho primario  de cuidar en la medida de sus fuerzas la educación de la prole, tanto física, social y cultural como moral y religiosa.


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